CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil ocho
La Corte resuelve ahora el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Pablo Martínez Contreras frente a Inmobiliaria el Peñón S.A. – en liquidación -.
1. El demandante reclama que la decisión esperada declare que Inmobiliaria El Peñón S.A. se enriqueció sin justa causa, incremento patrimonial derivado de la prescripción del pagaré No. PO-2286259; por lo mismo, que la entidad demandada sea condenada al pago de la suma incorporada en el título valor, más los intereses moratorios causados desde el 13 de octubre de 1997, fecha de vencimiento de la obligación.
2.1. Fruto de una “transacción comercial”, la firma demandada otorgó a favor de Pablo Martínez Contreras el pagaré No. PO-2286259, documento representativo de una obligación por la suma de $70.734.721, que se hizo exigible el día 12 de octubre de 1997.
2.2. El tenedor del título adelantó un proceso ejecutivo en contra de la sociedad deudora, trámite que terminó con sentencia en la que se declaró la excepción de prescripción, providencia no recurrida por el demandante.
2.3. La sociedad demandada se enriqueció sin causa lícita, como consecuencia de no haber pagado el título base de aquél proceso ejecutivo.
2.4. A su vez, el empobrecimiento del demandante tuvo como origen el no haber recibido el pago de la obligación documentada en el pagaré, las maniobras dilatorias que efectuó la ejecutada dentro del proceso ejecutivo, el incumplimiento tanto del contrato civil de obra número 04-95 como el contrato de compraventa, ambos acuerdos suscritos entre Pablo Martínez Contreras y la Inmobiliaria El Peñón S.A.
2.5. La mengua en el patrimonio del demandante fue de “más de trescientos millones de pesos ($300.000.000)”, suma que corresponde no sólo al valor del título impagado, sino a los demás rubros especificados en el hecho anterior.
3. La sociedad demandada propuso la excepción de prescripción contra la pretensión de enriquecimiento, medio de defensa apoyado en que había trascurrido más de ocho años desde que ocurrió el fenómeno prescriptivo que afectó el pagaré No. PO-2286259.
4. El juzgador a quo declaró infundada la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento, luego, al resolver sobre la pretensión condenó a pagar a la demandada la suma de $70.734.731, “valor correspondiente al importe del pagaré No. OP 228659”. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el demandado, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia que recurrida en casación, ocupa ahora la atención de la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para el Tribunal, el demandante no acreditó el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos, elementos estructurales de la pretensión sobre los que hubo “orfandad probatoria”, pues con ese fin, dijo, nada aportaron la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte rendido por la demandada, ni el testimonio de Luis Fernando Duque Rodríguez, que callan sobre el hecho de que “la demandada se enriqueció de manera injusta, torticera e ilegal a costa del empobrecimiento del patrimonio del actor”.
Añadió que las dichas pruebas “nada dicen acerca del estado actual de la deuda, si se encuentra actualmente cancelada, si hubo dinero para solucionarla, si la abstención de pagar esa deuda enriqueció el patrimonio de la deudora y, como contrapartida, si ese comportamiento afectó negativamente el patrimonio del actor en el sentido de mermarlo o empobrecerlo”.
El sentenciador descartó asimismo que la prueba del enriquecimiento pudiera derivarse de las copias del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite en que “se acogió la prescripción extintiva de la acción cambiaria, pues de él se colige, por lógica, que al no lograr el ejecutante que la ejecutada le solucionara la obligación dineraria que se le cobraba, ese dinero no ingresó al patrimonio de aquél ni salió del haber de esta, con lo que, muy posiblemente, se ocasionó un desmedro en un patrimonio y un aumento en el otro, pero ocurre que tal inferencia tiene la connotación de una regla o máxima de la experiencia, que sirve de norma para orientar el criterio del juzgador directa (cuando son de conocimiento general y no requieren, por lo tanto, que se les aplique, ni que se dictamine si tienen aplicación al caso concreto) o indirectamente (cuando se requieren conocimientos especiales) respecto de las pruebas allegadas al proceso, es decir, para rechazar o acoger las afirmaciones de un testigo, o la confesión de la parte, lo relatado en un documento, o las conclusiones que se pretenden obtener de los indicios, cuando advierte que hay contradicción con ellas, ya porque las conozca o sean comunes, o porque se las suministre el perito técnico. (…) Siendo el propósito de las máximas de la experiencia de servir de fundamento para acoger o desestimar los medios probatorios recaudados, pero nunca per se medios de prueba, no es posible para la Sala con base en ella – regla antes citada- dar por demostrado (sic) los elementos del enriquecimiento injusto o sin causa y el empobrecimiento correlativo, y tampoco aplican para el interrogatorio de parte y el testimonio recepcionado, como quiera que el interrogatorio que se formuló no se encaminó por ese sendero”.
Seguidamente, el Tribunal citó la jurisprudencia de la Corte, que ha asentado sobre el tema que “es al actor a quien le compete establecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio prestacional”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente presentó dos cargos contra la providencia del Tribunal, ambos erigidos al amparo de la causal primera de casación, que serán resueltos al tiempo ante la comunidad de razones para proveer a su solución.
PRIMER CARGO
Denunció la vulneración directa del artículo 882 del Código de Comercio, en el propósito de fundamentar la acusación, el censor descalificó al Tribunal por haber echado menos la prueba que acredita el desequilibrio entre los patrimonios, pues, según su criterio, era suficiente con la “presentación del documento impagado y la sentencia que reconoció la prescripción aludida, se acredita la ocurrencia del daño que sufrió el tenedor del título y se abre paso, sin más, la acción de enriquecimiento cambiario que a su tiempo se impetre. No es necesario acudir a otro elemento demostrativo”.
Esa exigencia adicional quebranta la ley comercial, pues no se encuentra prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, disposición que de haber sido aplicada de manera adecuada por el Tribunal, hubiera repercutido en el resultado de la controversia.
SEGUNDO CARGO
Por la vía indirecta, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal como consecuencia de los errores de hecho en la valoración del material probatorio, que condujo a la infracción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 882 del Código de Comercio.
El demandante dice haber satisfecho la carga probatoria respecto de los presupuestos constitutivos de la acción entablada, pues aportó copia auténtica del proceso ejecutivo de Pablo Enrique Martínez Contreras contra Inmobiliaria El Peñón, tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante el cual se prueba, según la perspectiva del censor, que el demandante “sufrió empobrecimiento al tener que pagar las agencias en derecho, gastos de curador por las maniobras torticeras y dilatorias, práctica de medidas cautelares, cambio de domicilio (traslado de domicilio al apartamento de representante legal), el no pago de los contratos civiles de obra suscritos con Inmobiliaria El Peñón S.A., en virtud de los cuales mi representado prestó el dinero contenido en el título valor – pagaré base de la ejecución del Juzgado Noveno del Circuito”.
Adujo que la pericia practicada para establecer el interés para recurrir en casación, permite ver las sumas dejadas de recibir por Pablo Enrique Martínez por la falta de pago del título valor.
Según el casacionista, las pruebas omitidas fueron las copias auténticas del proceso ejecutivo, en especial, la certificación de pago de agencias, costas y perjuicios pagados a la sociedad ejecutada luego de la ejecución, el interrogatorio de parte del representante de la demandada, el contrato de obra número 04-95, “en la que se evidencia el vínculo comercial que dio lugar a la suscripción del pagaré respecto del cual se declaró la prescripción”, también el contrato de compraventa del apartamento 206, “en el que se evidencia también una transacción comercial, que efectuó el demandante con la sociedad demandada”.
Finalmente trascribió apartes de la sentencia de primera instancia, para señalar que ese juzgador sí acertó al apreciar el interrogatorio de parte trasladado desde el proceso ejecutivo y al deducir de esta prueba que el origen del pagaré fue un préstamo que Pablo Enrique Martínez Contreras efectuó a la sociedad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al margen de la ocurrencia de los posibles errores de juicio denunciados, es de ver que estos, de llegar a ser ciertos carecerían de trascendencia, circunstancia que excluiría el efecto práctico de ruptura pretendido por el recurrente respecto de la sentencia acusada, todo porque la acción de enriquecimiento cambiario se halla prescrita; luego puesta la Corte eventualmente en la situación de juzgador de instancia, papel que asumiría en caso de quebrar el fallo, de todos modos se mantendría el sentido adverso a las pretensiones del demandante, ante la presencia del fenómeno extintivo recién aludido.
En efecto, el vencimiento del pagaré ocurrió el 13 de octubre de 1997 (fl. 26 Cdno. 1), y así se reconoció en el mandamiento de pago proferido por el juez que conoció del proceso ejecutivo (fl. 36 ibídem); luego de conformidad con lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, la prescripción se consolidó el 13 de octubre de 2000. Así las cosas, el hito inicial de la acción establecida en el artículo 882 del Código de Comercio, debe contarse desde el día siguiente al advenimiento de la prescripción de la acción cambiaria, es decir, el 14 de octubre de 2000, tiempo que transcurrió sin interrupciones hasta el 14 de octubre de 2001, fecha en que decayó la posibilidad de ejercicio judicial de la dicha acción de enriquecimiento.
Y nada añade a lo anterior que la sentencia del proceso ejecutivo haya sido dictada el 13 de octubre de 2003, pues el fallo reconoce y declara, no constituye el fenómeno consuntivo del derecho. El tiempo de prescripción es asunto de orden público, no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida de la prescripción, y tal cosa sucedería si el comienzo del término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario estuviera subordinado a la decisión esperada en un proceso ejecutivo en que se ha propuesto la prescripción de la acción cambiaria, pues todo pasaría a depender de la voluntad del tenedor del instrumento, que podría extender ad libitum los plazos promoviendo en cualquier tiempo la acción ejecutiva o manejando el ritmo de ese proceso, logrando que tarde la sentencia que declare la prescripción de la acción cambiaria, con la seguridad de que ese día comenzará el año para promover la acción de enriquecimiento, proceder que, desde luego choca con el carácter de la prescripción, dejando al deudor a merced del acreedor y maltrecha la seguridad jurídica, pues el hito inicial de la acción de enriquecimiento cambiario no solo sería móvil, sino dependería de la voluntad de una sola de las partes.
En este sentido, la Corte tiene sentado que “no hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinción de la acción cambiaria en razón a la prescripción o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra institución, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse compelido por una orden judicial; en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervención del aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión judicial como referente para la contabilización del término extintivo de esta acción. Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la prescripción en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo.
“El tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate, como en este caso; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno.
“Y es que refrendar la pretensión de establecer como requisito para que opere la acción de enriquecimiento cambiario, la adopción de una sentencia que declare la prescripción, previamente alegada por el deudor, genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento; por supuesto, que mirar así las cosas es extenderle a ese acreedor negligente la posibilidad de decidir cuándo y bajo qué circunstancias precipita la ejecución, controlando así aún de manera caprichosa el manejo de los tiempos o la época de iniciación de la respectiva acción coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra reclamación, obviamente con el notorio detrimento de la seguridad jurídica.
“No puede distraerse la atención en cuanto que el propósito del legislador al fijar términos u oportunidades, para la realización de ciertos actos, busca, esencialmente, combatir que las situaciones que atañen a los procesos o efectividad de los derechos, queden en la indefinición o incertidumbre, o entronicen el pleno arbitrio de una de las partes; aspecto que no se lograría al conceder al acreedor-demandante la posibilidad de decidir cuándo da inicio al proceso ejecutivo y a partir de ello controlar el momento en que se inicia el cómputo del término previsto en el artículo 882” (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 00101).
La doctrina acabada de mencionar hizo eco a otro fallo en similar sentido en que la Corte asentó que “en relación con este particular es preciso señalar que al impetrar en este proceso la parte demandante la acción de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acción ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito, punto por lo demás pacífico en el presente trámite, dado que son presupuestos de dicha acción, sin que esto signifique que se exija, por lo demás sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripción, por que sería imponer un requisito que la ley no contempla…”.
“...Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte, sin embargo los términos para que dicho fenómeno ocurra están señalados por el legislador y deben ser contabilizados como lo señala la misma ley, artículo 829 del C. de Co., es decir, que para el caso que ocupa la atención de la Corte el año fijado en el artículo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaración judicial de prescripción respecto de la acción cambiaria” (Sent. Cas. Civ. de 14 de marzo de 2001, Exp. No. 6550).
En esas condiciones, aunque saliera airoso el reproche presentado en casación, no se alteraría el resultado final de la controversia, pues la circunstancia recién expuesta obstaría el éxito de la pretensión de enriquecimiento, en tanto prosperaría la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada (fl. 301 Cdno. 1), medio defensivo que el a quo desechó, de donde vendría que así se acreditaran los yerros denunciados por el casacionista, el eventual fallo sustitutivo conservaría el mismo sentido adverso a las pretensiones de la demanda adoptado en la sentencia del Tribunal que fue impugnada a través del recurso de casación.
Visto lo anterior, ninguno de los cargos prospera.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Pablo Martínez Contreras frente a Inmobiliaria el Peñón S.A. – en liquidación -.
Las costas en casación a cargo del recurrente.
El expediente devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ